ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 699 181. Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, presento a continuación la razón por la cual aclaré mi voto al Auto 699 de 2018, que estudió la solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-055 de 2018. Si bien comparto la decisión de negar la referida petición, me parece que en casos en los cuales no se satisface de forma suficiente el requisito de la carga argumentativa, como presupuesto para poderse estudiar la solicitud, la Corte debe ser a futuro más estricta y optar por la declaratoria de improcedencia. Esto, especialmente en supuestos como el presente, en los que se proponen debates propios de la fase de revisión, que ya han sido analizados y debidamente resueltos en la Sentencia.
2. El solicitante formuló dos cargos de nulidad, (i) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión, y (ii) contradicción abierta en el Fallo que incide sobre la misma. A mi juicio, estos planteamientos no satisficieron la exigencia de la carga argumentativa requerida, pues no pusieron de manifiesto, de manera clara, pertinente y suficiente, una irregularidad con la entidad para desconocer flagrante, notoria, significativa y trascendentalmente el debido proceso. En contraste, se trata de argumentos que obedecen a interpretaciones normativas diferentes, que reflejan una inconformidad del solicitante con la providencia adoptada y pretender reabrir un debate ya concluido, como si se tratara de una instancia adicional. El debate suscitado dentro del proceso de tutela giró en torno a si había una vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, en razón de que las autoridades que resolvieron el trámite contencioso administrativo, exigieron de los actores demandar los actos de incorporación de los nuevos funcionarios, los cuales no conocían. Adicionalmente, se discutió si las decisiones de los jueces administrativos habían desconocido el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las Sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014, y T-153 de 2015. Al resolver, la Corte arribó a varias conclusiones. Consideró que las autoridades de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (i) habían incurrido en un defecto sustantivo por no advertir cuáles eran las normas aplicables sobre divulgación de decisiones de la administración (artículos 65 a 73 del CPACA), pues de haberlas utilizado habrían comprendido que los accionantes no estaban obligados a demandar los actos de incorporación por ellos desconocidos; y (ii) pasaron por alto el precedente, tanto del Consejo de Estado, en decisiones que habían resuelto asuntos similares, y de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias antes señaladas. Frente a los casos acumulados, se analizó la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, porque se configuraron lapsos de tiempo muy amplios entre los hechos generadores de la solicitud y las peticiones de amparo, de modo que se concedió la tutela en uno de los procesos y se negó en los restantes. En la solicitud de nulidad, el peticionario manifestó su desacuerdo frente a la aplicación que dio la Sala al requisito de inmediatez y al principio de la cosa juzgada, pero quiso hacerlo ver como una elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional, derivada del hecho de no haberse, supuestamente, flexibilizado el estudio de procedencia y considerado que las decisiones inhibitorias de las autoridades administrativas no quedan ejecutoriadas ni hacen tránsito a cosa juzgada. El solicitante también discutió la naturaleza del Decreto 1844 de 2011, los actos de incorporación de los nuevos empleados, los oficios de comunicación y los efectos negativos de estos sobre el despido o desvinculación de los demandantes. Así mismo, planteó un debate acerca de la aplicación de la regla jurisprudencial del Consejo de Estado que dio nacimiento en el 2010 a la teoría del acto integrador, dejando de lado, según su argumento, el precedente que estaba vigente para el 2002, época en la que se presentaron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que provocaron las decisiones que se reprocharon dentro del trámite de tutela. Así las cosas, resulta evidente la identidad entre lo discutido en sede de tutela y los debates presentados en la solicitud de nulidad: (i) el cumplimiento o no del requisito de inmediatez en las tutelas presentadas en los expedientes T-5448252, T-5456222, T-5685087; (ii) la correcta y legal desvinculación, o no, de la trabajadora de la Gobernación de Boyacá, referida al expediente T-5445666, con ocasión a la expedición del Decreto 1844 de 2011, los oficios de comunicación y los actos de incorporación de los nuevos funcionarios; y (iii) el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre casos similares a los estudiados dentro del trámite de tutela. Por todo lo indicado, estimo pertinente que, en lo sucesivo, la Sala Plena analice de una manera más estricta el requisito de la carga argumentativa requerida en materia de solicitudes de nulidad porque, una vez proferida la correspondiente sentencia, lo que puede discutirse solo debe estar circunscrito a ostensibles infracciones al debido proceso, con incidencia en lo resuelto. De no procederse de este modo, se continuará reproduciendo en estas decisiones debates ya superados en el trámite de tutela, con evidente desgaste para la administración de justicia. En suma, esta clase de decisiones deben repensarse, dado que incentivan un uso indebido de las nulidades y entorpecen el derecho a una efectiva y pronta justicia de otros ciudadanos. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Frente a este punto, los peticionarios manifestaron que la presentación de otra tutela se originó por la existencia de un hecho nuevo, pues, a su juicio, el pronunciamiento de la Corte en la sentencia T-153 de 2015 constituyó el primer precedente específico en relación con el proceso de restructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá y tal coyuntura, explicaban, era plena justificación para entender que se trataba de una nueva acción. Por ese motivo, los accionantes consideraron que en los casos acumulados no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En relación con este asunto, en ciertos casos se alegó que, con motivo del desarrollo del precedente establecido en la sentencia T-153 de 2015, el momento a partir del cual había de estudiarse la inmediatez de la acción de tutela debía ser la fecha de expedición de la citada sentencia y no la época en la que se profirieron las últimas decisiones en los procesos contencioso administrativos. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P Mauricio González Cuervo. M.P. Mauricio González Cuervo. Dicho argumento fue expuesto en los procesos de tutela identificados con el número de expediente T-5.448.252, T-5.451.035 y T-5.456.222. Esa consideración fue aducida por los jueces de tutela de instancia dentro del expediente T-5.451.035, así como por la autoridad judicial que en segunda instancia decidió la controversia contenida en el expediente T-5.685.087. Ello ocurrió en el proceso de tutela identificado con el número de expediente T-5.445.666. Rad. No. 2015-01755-00. C.P. María Elizabeth García González. Para demostrar esto último citó las siguientes sentencias: Sentencias del 29 de abril de 2010 (Rad. 2002-01304. C.P. Alfonso Vargas Rincón); 1° de septiembre de 2011 (Rad. 2002-01865. C.P. Gerardo Arenas Monsalve) y; 16 de febrero de 2012 (Rad. 2002-01804. C.P. Gerardo Arenas Monsalve). Consejo de Estado. Sentencias del 15 de noviembre de 2012 (Rad. 2012-01949. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila); 16 de febrero de 2009 (Rad. 2003-00403. C.P. Clara Elisa Cifuentes) y; 16 de febrero de 2012 (Rad. 2002-01804. C.P. Gerardo Arenas Monsalve). Folios 17 a 54 del cuaderno del incidente de nulidad. Puntualmente, la Sala Plena advirtió que las decisiones inhibitorias de los jueces administrativos, al exigir la demanda de actos de incorporación no notificados a los servidores afectados, “también configuran una vulneración del derecho al debido proceso por la inobservancia de las normas que, desde el punto de vista sustantivo y procesal, regulan la divulgación de las decisiones administrativas. (…) En efecto, imponer la carga del control jurisdiccional de dichos actos a los servidores desvinculados cuando los mismos no han sido puestos en su conocimiento, no sólo constituye una vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, sino que, además, desconoce por completo el principio de publicidad cuya aplicación, por las mismas particularidades del proceso de restructuración que se estudia, fue precario y confuso para quienes resultaron afectados. (Artículo 3º, numeral 9, del CPACA). Al respecto, debe recordarse que la publicidad de un acto administrativo es un presupuesto básico para lograr su demandabilidad, pues mientras no se dé a conocer es naturalmente incontrovertible por los medios procedentes. 7.5.1. Por esta razón, la exigencia de los jueces administrativos de demandar actos que no fueron puestos en conocimiento de los servidores desvinculados, también configura un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (artículos 65 a 73 del CPACA sobre la forma de divulgar las decisiones de la administración), pues de hacerse, los funcionarios entenderían que los empleados afectados no tienen tal carga de demandabilidad y que si la misma existe sólo es posible predicarla de los actos conocidos, es decir, del general y del oficio, los que juntos constituyen la voluntad perfeccionada de la administración, la de la supresión parcial y la de la selección para no ser reincorporado en la nueva planta de personal”. Según la información aportada por el Departamento de Boyacá al proceso, en los decretos del 1847 al 2279 de 2002, se encontraron las incorporaciones de los profesionales universitarios, código 340 grado 11, (cargo que ocupaba la actora) los cuales están contenidos, a su vez, en los decretos 1961 al 2144 del 21 de diciembre de 2011. Folios 1 a 15 del cuaderno del incidente de nulidad. Folios 8 y 13 del cuaderno del incidente de nulidad. Folio 110 del cuaderno del incidente de nulidad. Al respecto, cabe resaltar que en virtud del Acuerdo 02 de 2017, el plazo para resolver la solicitud de nulidad de la referencia fue extendido por tres meses adicionales al término contemplado en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corporación. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. “Artículo
243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). “Artículo
49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” Cfr. Auto 510 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Auto 199 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Al respecto puede verse el Auto 297 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011). Cfr. Autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. Al respecto, el Auto 099 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) explicó que “sólo quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de Revisión pueden exigir su nulidad. (…) Así, en lo que atañe a la legitimación, el interés para actuar, es decir, el móvil de quien formula la solicitud de nulidad debe ser: i) directo: particular de la persona que la ejerce; ii) actual: pues no puede ser futuro; y iii) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien el que se deriva de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o el que se desprende de la condición de sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”. Artículo 302 del Código General del Proceso. “Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Subrayado fuera del texto original). Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), esta Corporación sostuvo: “vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” Ver, entre otros, los Autos 013 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 020 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 381 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 332 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). Ver, entre otros, los Autos 330 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 244 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto) y 107 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Cfr. Auto 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Sobre el particular desde sus inicios este Tribunal se ha sostenido que: “Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Auto 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En el mismo sentido, pueden consultarse los Autos 070 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y 071 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Auto 091 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En el Auto 187 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), esta Sala, reiterando la posición adoptada en el Auto 238 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), sostuvo que “la Corte tiene la posibilidad de definir el tema que deliberará en sus sentencias de revisión, en concordancia con el diseño constitucional que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa. Ahora bien, la delimitación referida puede realizarse de dos formas, a saber: (i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso (…).” Cfr. Autos 384 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 187 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Auto 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Autos 052 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), 003A de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Auto 053 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Auto 105A de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Cfr. Auto 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Folios 16, 68, 79, 89 y 99 del cuaderno del incidente de nulidad. Folios 58, 68, 79, 89 y 99 del cuaderno del incidente de nulidad. Folios 1 del cuaderno del incidente de nulidad. Supra I,
2. La Sala Plena aclaró que: “(…) no cualquier cambio de jurisprudencia da vía libre a nuevos inicios de controversias pues, de ser así, no podría predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generaría para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes que por principio no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto. A partir de lo expuesto, y considerando que la providencia cuya aplicación se alega –Sentencia T-153 de 2015- es un pronunciamiento de una Sala de Revisión sin vocación de universalidad y en la que tampoco se contempla la extensión de sus efectos a partir de una orden inter comunis, la Corte debe concluir, desde un primera perspectiva indicativa, que la emisión de dicho fallo no constituye un hecho nuevo en los términos explicados. Con todo, la Sala también advierte que tal conclusión no sólo se deriva de un análisis formal sobre el tipo de sentencia que es la T-153 de 2013 y sobre el alcance de sus efectos. Desde una perspectiva material definitoria, puede observarse que la ratio decidendi de dicha providencia no es un pronunciamiento novedoso en la jurisprudencia constitucional sobre el tema de enjuiciamiento de oficios de comunicación. El estudio del mismo ya venía desde la Sentencia T-446 de 2013 la que, si bien no analizó específicamente el caso de restructuración laboral en el Departamento de Boyacá, fundó la subregla de aplicación de procesos de supresión parcial de cargos con características idénticas a ese”. Al respeto, esta Corte precisó lo siguiente: “[a]mbas sentencias estudiaron procesos de restructuración de supresión parcial cuyas semejanzas fueron las relevantes para estudiar el caso: la existencia de un acto general comunicado a través de un oficio, los cuales fueron demandados conjuntamente en nulidad y restablecimiento del derecho pero los jueces se declararon inhibidos para pronunciarse respecto del último porque simplemente era un acto de ejecución y no contenía decisión de fondo qué enjuiciar. A su paso, señalaron que los actos demandables eran los de incorporación de otros servidores, los cuales no fueron notificados a los empleados salientes. En ambas sentencias se consideró exactamente lo mismo: los jueces contencioso administrativos, al declararse inhibidos para pronunciarse en relación con el oficio de comunicación, estaban desconociendo uno de los precedentes del Consejo de Estado depositado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010. Ello, por cuanto aplicaron a los casos otra subregla también desarrollada por dicho Tribunal en otras sentencias pero sin mencionar, en virtud del presupuesto de transparencia, aquél fallo”. En adelante, CARC. “[L]os jueces contencioso administrativos, al declararse inhibidos para pronunciarse en relación con el oficio de comunicación, estaban desconociendo uno de los precedentes del Consejo de Estado depositado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010. Ello, por cuanto aplicaron a los casos otra subregla también desarrollada por dicho Tribunal en otras sentencias pero sin mencionar, en virtud del presupuesto de transparencia, aquél fallo. Lo anterior, implicó que la razón principal que se diera por el Consejo de Estado en este pronunciamiento no fuera tenida en cuenta para el debate de los casos, en otras palabras, que los jueces contencioso administrativos no estudiaran que en virtud del principio de confianza legítima, no era exigible a los servidores demandar actos –los de incorporación- que no les habían sido notificados y que, aún así, afectaban su situación particular. Justamente, hacer dicha exigencia implicaba una vulneración del derecho al debido proceso en tanto era imponerle a los demandantes adelantar todas las labores investigativas para establecer la totalidad de actos que debían demandar, cuestión que obstaculizaba de plano su acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta además el corto término de cuatro meses de caducidad para entablar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Dado este panorama, se concluyó que los actos que debían ser enjuiciados eran los oficios en conjunto con los actos generales, como quiera que juntos perfeccionaban la voluntad de la administración, pues no bastaba con que, en procesos de restructuración de tales características, se demandara el acto general que suprimía y creaba cargos innominadamente, sino también se requería el acto particular que seleccionara quienes serían retirados o reincorporados, que en este caso no era otro que el oficio de comunicación, al ser la única manifestación de voluntad administrativa dada conocer a los salientes servidores” (Sentencia SU-055 de 2018). Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., Marzo Veintidós (22) De Dos Mil Doce (2012). Radicación Número: 70001-23-31-000-1998-00428-01(0536-11). Actor: Álvaro De Jesús Contreras Hernández. Demandado: Municipio De Santiago De Tolú. “La decisión de suprimir un cargo normalmente es tomada a través de una manifestación de voluntad de carácter general, que se complementa con aquella que incorpora a los servidores con plena identificación en la nueva planta, convirtiéndolo en un acto de carácter personal o subjetivo, que lo cristaliza en la disposición demandable, por ser la que afecta al empleado con el retiro al no incluirlo o excluirlo expresamente. Sin embargo, no siempre la administración sigue el camino ordinario; en ocasiones realiza una actuación atípica, que se evidencia cuando después de adoptada la planta de cargos, no expide el acto de incorporación de empleados, vale decir, no determina en forma personal, cuáles funcionarios continúan y por exclusión quienes quedan retirados. Este acto de incorporación es reemplazado entonces, por un oficio dirigido a cada uno de los trabajadores que desea desvincular, indicándoles así su voluntad, lo que significa, que esa comunicación constituye el único acto por el cual la administración establece en forma singular y particular el retiro. En ese contexto, el oficio es controlable por la jurisdicción, cuando no es un instrumento para ejecutar la decisión de suprimir contemplada en el acto general, sino que la comunicación en sí misma es un acto administrativo, pues es en dicho oficio en donde la administración toma la decisión de suprimir el cargo del funcionario.” (Sentencia SU-055 de 2018). Sobre esta denominación, traída por Berrocal Guerrero del tratadista García- Trevijano Fos, hace referencia a aquél acto “(…) que tiene un doble efecto para varias personas, favorable para una y de gravamen para otra”. Berrocal Guerrero, Luis Enrique. “Manual del Acto Administrativo”. Séptima Edición. Editorial ABC, Bogotá, 2016. Pág.
164. Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C., Dos (2) De Octubre De Dos Mil Ocho (2008). Radicación Número: 25000-23-25-000-2003-01557-01 (0558-08). Actor: Constanza Elena Yepes Martínez. Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca. Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D. C., Veintiséis (26) De Febrero De Dos Mil Nueve (2009). Autoridades Departamentales. Apelación Sentencia. Radicación: Nº 25000-23-25-000-2003-91672-01(0166-08). Actor: Martha Del Pilar Zuluaga Mejía. Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca Car. Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección “B”. Consejera Ponente: Doctora Bertha Lucía Ramírez De Páez. Bogotá D.C., Once (11) De Junio De Dos Mil Nueve (2009). Referencia No. 25000-23-25-000-2003-01734-02. Expediente No. 0609-2008. Actor: Alberto Camilo Maldonado Mosquera. Autoridades Departamentales Al respecto ver la sentencia SU-055 de 2018, del numeral 5.1.2.2.1. al 5.1.2.2.4., ambos inclusive. Frente a este asunto, en concreto, esta Corporación ha reiterado que al menos en materia civil o administrativa, “el decreto oficioso de pruebas, (…) no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal, [por lo que de no hacerse podría incurrirse en un defecto fáctico]. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer [es decir, a partir de lo insinuado en el plenario], surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.” Originalmente, este pronunciamiento fue hecho en la sentencia T-264 de 2009 y ha sido reiterado sucesivamente, por sentencias como la T-950 de 2011; T- 775 de 2014; SU-768 de 2014; T-599 de 2009 y T-591 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. Folio 25 del cuaderno de revisión del expdienteT-5.445.666. Posición adoptada en el Auto 238 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo) y retirada, entre otros, en el Auto 187 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así como 106 del Acuerdo 02 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibídem.